Con motivo de la toma de la temperatura a las personas antes de acceder a un determinado centro, o a su lugar de trabajo, para con ello prevenir los contagios del COVID-19, la Agencia Española de Protección de Datos ha preparado una nota en la que recoge algunos de los puntos a considerar para llevar a cabo dicha actividad, con el fin de que la misma se ajuste a la legalidad y no lleve a nuestra organización a la imposición de las importantes multas asociadas a la normativa derivada del RGPD y de la LOPDyGDD, que como sabemos pueden alcanzar hasta los veinte millones de euros, o, para el caso de que fuere mayor, de hasta al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía .
Básicamente será necesario definir la base legitimadora, caso de existir, que podría ser, por ejemplo, la obligación de garantizar la salud y seguridad de las personas en el centro de trabajo. Para otros supuestos, la AEPD señala que el consentimiento, como tal, puede no ser válido al venir impuesto para lograr el acceso a un centro y no ser por ello libre, del mismo modo que tampoco considera válido el interés legítimo del responsable, al obtenerse con dicha medición datos de salud y estar los mismos especialmente protegidos como categorías especiales de datos (art. 9 RGPD).
Respecto a los posibles intereses generales en el terreno de la salud pública, es decir, respecto a la existencia de un interés público, recuerda la AEPD que la normativa exige que una norma con rango de ley que determine el interés y establezca las medidas adecuadas para proteger los derechos y libertades de los interesados. En este punto, conviene recordar, aunque no lo menciona la Nota, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 76/2019 de 22 mayo, que anuló la norma habilitadora de captación de datos para para fines políticos, por no indicar el interés público esencial y las garantías correspondientes a estos derechos.
Por lo demás, la referida nota de la AEPD no valora el posible tratamiento para proteger intereses vitales del interesado o de terceros (art. 9.2.c) RGPD), pero sí explica que no está probada una correlación entre la mayor temperatura corporal y la existencia de infección derivada del COVID-19, pues como señala la AEDP “hay un porcentaje de personas contagiadas asintomáticas que no presenta fiebre, que la fiebre no siempre es uno de los síntomas presentes en pacientes sintomáticos, en particular en los primeros estadios del desarrollo de la enfermedad, y que, por otro lado, puede haber personas que presenten elevadas temperaturas por causas ajenas al coronavirus”.
Todo ello, lógicamente discutible y ante la inexistencia de normas estatales al respecto de qué medidas adoptar y garantías cumplir, aconseja una adecuada valoración y creación de los protocolos a seguir, de la información a suministrar a los interesados en cumplimiento del RGPD y la LOPDyGDD, de formación incluso de las personas que toman la temperatura, para que éstas puedan valorar los motivos que el interesado pueda aducir sobre la misma, de suerte que no opere de una forma automática una decisión que le afecte sin más, así como de garantías por las que no se utilice esta información para otros fines, entre otros puntos.
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